Colombia debería ser el segundo país procesado en el mundo por reclutamiento de menores para la guerra.

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El Tribunal Internacional sobre la Infancia afectada por la Guerra y la Pobreza busca que la CPI juzgue a los responsables de los grupos paramilitares colombianos que son la semejanza del congoleño Thomas Lubanga

El fiscal del Tribunal Internacional Sergio Tapia.

El Tribunal Internacional sobre la Infancia afectada por la Guerra y la Pobreza de la Mission Diplomatica Internacional Humanitaria RWANDA 1994, a través de su Presidente Internacional, el argentino Sergio Tapia y Fiscal Internacional de Derechos Humanos del Tribunal Internacional, pide a la comunidad juridica internacional que Colombia deberia ser el segundo proceso en el mundo sobre reclutamiento de niños, después del juicio contra el congoleño Thomas Lubanga, para que se detenga el reclutamiento de menores por parte de los señores de la guerra y sus grupos armados en el conflicto armado colombiano, en la antesala de la presentación internacional contra los Crímenes de Lesa Humanidad y el Genocidio sobre la Infancia Colombina, que prepara este Tribunal Internacional de Conciencia para el 12 de Febrero, en el Dia Mundial contra la utilizacion de Niños para la guerra. (Declarado por la Asamblea General de las Naciones Unidas) y que presentara a la oficina del fiscal jefe de la CPI comoprecedente testimonial contra el Reclutamiento de Niños y Niñas por parte de los grupos armados colombianos, castigado como crimen de guerra por el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su Articulo 8.

Crímenes de Guerra en su apartado XXVI “Reclutar o alistar menores de 15 años… Acompañaran esta presentacion ante la CPI los dibujos testimoniales de los niños colombianos, como testimonios en audio de los niños como viven afectados por los grupos armados.


¿Qué diferencia hay entre los responsables de los grupos paramilitares colombianos y el congoleño Thomas Lubanga? Se pregunta el fiscal internacional, el argentino Sergio Tapia Ninguna afirma, un ejemplo son los paramilitares que han cometido atrocidades sobre la infancia colombiana en el reclutamiento y la utilización de niños y niñas en el conflicto colombiano, la Corte Penal Internacional deberia asumir la investigación, juicio y sanción de las principales cabecillas de los paramilitares, responsables de la perpetración de crímenes de guerra y de lesa humanidad contra la Infancia Colombiana que entran en la competencia de la Corte, “lo que fortalecería el sistema judicial colombiano para tratar los crímenes de lesa humanidad, y crímenes de guerra, cometidos en Colombia contra la Infancia” en declaraciones al diario colombiano El Espectador.

La petición internacional para que Colombia sea el segundo proceso en el mundo sobre reclutamiento de niños, después del juicio contra el congoleño Thomas Lubanga busca “prevenir los Crímenes contra la Humanidad en las futuras generaciones de niños y niñas de Colombia que hoy son secuestrados por el conflicto armado” señala el fiscal internacional de derechos humanos Sergio Tapia y agrega “Sí la CPI decide abrir el capítulo Colombia sobre el reclutamiento de menores seria historico para comenzar un verdadero camino contra la utilización de niños y niñas en la guerra colombiana, donde hace estragos, donde hay muchas cuestiones sobre esta tragedia que investigar, como ser cuantos niños hay muertos en combate o por accion directa o indirecta de la guerra y su reclutamiento?
Donde estan los niños reclutados por los paramilitares?son infinitas preguntas, donde hoy solo se escucha el silencio de los inocentes colombianos

El Tribunal Internacional sobre la Infancia afectada por la Guerra y la Pobreza, señala que el artículo 29 del estatuto de la Corte Penal Internacional recuerda que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, por lo tanto el paso inexorable del tiempo no impide que los hechos atroces contra la humanidad sean denunciados ante los tribunales nacionales o internacionales, ni permite que el Estado renuncie a su obligación de investigar, juzgar, sancionar y reparar integralmente a las víctimas y a la sociedad y donde bajo el principio de complementariedad, que establece el artículo 17 del estatuto de Roma que la CPI es “complementaria” de los sistemas jurídicos nacionales.”la Corte Penal Internacional tiene jurisdicción para abrir una investigación sobre los crímenes de lesa humanidad cometidos por los grupos armados colombianos”

El artículo 1ro del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional está “facultada para ejercer jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional”.

La gravedad de los crímenes están señalados en el artículo 5 del Estatuto de Roma (tipificando los crímenes de competencia de la Corte: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra), se trata de determinar que los crímenes cometidos son los suficientemente graves para justificar la acción de la Corte Penal Internacional. La gravedad de los crímenes debe establecerse teniendo en cuenta no sólo la escala de crímenes y el número de víctimas, también la naturaleza y la forma que se cometieron, y la situación psicológica, social que afectaron a la población civil, en este caso de la petición internacional para que Colombia sea el segundo proceso en el mundo sobre reclutamiento de niños, después del juicio contra el congoleño Thomas Lubanga, se cree que al menos uno de cada cuatro combatientes es un niño y, en ocasiones puede llegar a ser más del 30 en algunos bloques armados, donde mas de la mitad son Niñas que son abusadas sexualmente.

El estatuto de la Corte Penal Internacional define estos crímenes de la siguiente manera:

Articulo 6. Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religiosos como tal:

a) Matanza de miembos del grupo;
b) Lesion grave a la integridad fisisca o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción fisica, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física
en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Artículo 8. Crímenes de guerra

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”:

a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

Las peticiones serán entregadas a la Corte Penal Internacional en apoyo a su labor de luchar contra la impunidad de quienes cometen crímenes contra la vida, la dignidad humana y el Derecho Internacional Humanitario Colombia suscribió el Estatuto de Roma el 10 de Diciembre de 1998, y lo incorporó en su legislación interna mediante Acto legislativo reformatorio de la Constitución, aprobado por el Congreso de la República el 16 de mayo de 2002, el cual fue sancionado por el Presidente de la República el 5 de junio del mismo año.

Dicho instrumento fue ratificado como tal el 5 de agosto de 2002 y entró en vigor con respecto a Colombia a partir de 1ro de noviembre de 2002, en conformidad con el artículo 126.2 del Estatuto.

Está definida en el artículo 5 del Estatuto de Roma. La Corte es competente para conocer de los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra (y del crimen de agresión cuando una vez que sea adoptada su definición por la conferencia de revisión del Estatuto de Roma).

Colombia ratificó el Estatuto usando la posibilidad que ofrece la disposición transitoria del artículo 124 del Estatuto, permitiendo al Estado que así lo declare el sustraerse de la competencia de la Corte por crímenes de guerra por un periodo de siete años a contar a partir de la ratificación del instrumento.

Conviene señalar que numerosos crímenes de guerra cometidos en Colombia califican igualmente como crímenes de lesa humanidad, a los cuales no se aplica la declaración en virtud del artículo 124.

Los grupos armados que utilizan a niños soldados deben ser llevados ante la Corte Penal Internacional y ser juzgados por crímenes contra la humanidad, es la manera.de prevenir el reclutamiento, a través de acciones de justicia y castigo a los culpables, sin impunidad afirma el presidente del Tribunal Internacional sobre la Infancia afectada por la Guerra y la Pobreza

El papel de las ONG en las investigaciones y enjuiciamientos de la Corte Penal Internacional es de extrema importancia. Las ONG, tanto de derechos humanos como de derecho humanitario, son, por lo general, testigos de violaciones masivas a los derechos humanos y al derecho humanitario.

Dado que ellas son las que trabajan directamente con las poblaciones afectadas, tienen un contacto privilegiado con víctimas y testigos, y pueden también recolectar pruebas de que tales violaciones han ocurrido. Las ONG tradicionalmente documentan estos eventos de los cuales son testigos o son quienes tienen el testimonio directo de los testigos. Por medio de su presencia y sus contactos en el terreno, las ONG tienen acceso privilegiado a información y a testimonios. Como tales, ellas pueden ser una importante fuente de información para el Fiscal de la CPI en muchas instancias: durante el análisis de la situación (para determinar si tales violaciones graves se han llevado acabo), durante la investigación, y finalmente durante el enjuiciamiento de tal caso, sea por medio de la recolección de testimonio directo, por medio de otras formas de prueba, o hasta por medio de amicus curiae.

Los “amicus curiae”, consisten en presentaciones que pueden realizar terceros ajenos a una disputa judicial -pero con un justificado interés en la resolución final del litigio-, a fin de expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial.

La figura del amicus curiae se ha extendido en forma notoria.

En un primer momento, la institución pasó a ser moneda corriente en las más diversas instancias internacionales: es hoy casi un lugar común que presentaciones de este tipo se hagan ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, así como ante sus similares en Europa o África. El motivo de esta difusión es tan simple como la especial naturaleza del derecho internacional de los derechos humanos y el interés generalizado que rodea cualquier causa en la que esté en juego el ejercicio de algún derecho fundamental.

De la mano del derecho internacional, esta institución ha dado recientemente su último gran paso al convertirse también en una costumbre incipiente en países que antes no la acogían. En estos casos, se trata de causas en las que se debe decidir judicialmente sobre la vigencia de un derecho humano. La fundamental trascendencia del litigio para la constitución del Estado de Derecho lleva a organizaciones civiles a presentarse espontáneamente de modo tal de intentar asegurar que no se restringirá indebidamente ningún derecho fundamental. Muchas de estas presentaciones se centran en la voluntad de poner en conocimiento de un tribunal local cuáles son los principios del derecho internacional de los derechos humanos relevantes para la sustanciación de la causa.

La competencia de la Corte se limita a crímenes graves, de gran trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La CPI tiene competencia, de conformidad con el Estatuto de Roma, respecto de los siguientes crímenes:

Genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y una vez que sea definido, crimen de agresión. Los primeros tres crímenes están cuidadosamente definidos en el Estatuto para evitar ambigüedades. La CPI tendrá jurisdicción sobre el crimen de agresión una vez que la Asamblea de los Estados Partes acuerde una definición, sus elementos y las condiciones bajo los cuales la Corte podrá ejercer su competencia. Luego, tal definición debe ser adoptada en la Conferencia de Revisión, la cual se llevará a cabo en 2009-es decir, siete años luego de la entrada en vigor del Estatuto de Roma.

Crímenes de Guerra en conflictos internos

La definición adoptada por el Estatuto de Roma incluye también a los actos cometidos en conflictos armados que no son de índole internacional, pero no se aplica a situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Esta innovación surge de la costumbre internacional y refleja la realidad de lo sucedido en los últimos 50 años, dado que las violaciones a los derechos humanos más serias han ocurrido dentro de Estados y no en conflictos armados internacionales.

Fuente: http://www.webislam.com/?idn=13917

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