El exterminio como política pública

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De acuerdo a Hanna Arendt, el juicio de Eichmann en Jerusalén (1961),
tal como el entonces Primer Ministro israelí David Ben Gurión lo
concibió, buscaba dar preferencia a los grandes acontecimientos
históricos, en detrimento de los detalles jurídicos, conducía a que se
pusiera de manifiesto la complicidad de todos los organismos y
funcionarios alemanes en la puesta en práctica de la Solución Final,
es decir, la complicidad de todos los funcionarios de los ministerios,
de las fuerzas armadas y su estado mayor, del poder judicial, y del
mundo de los negocios y las finanzas. Desde luego, para las ciencias
políticas y sociales tiene gran importancia el hecho de que sea
esencial en todo gobierno totalitario, y quizá propio de la naturaleza
de toda burocracia, transformar a los hombres en funcionarios y
simples ruedecillas de la maquinaria administrativa, y en
consecuencia, deshumanizarles.

Para Eichmann la acusación de asesinato era injusta. Ninguna relación
tuvo con la matanza de judíos. Jamás dio muerte a un judío, ni a
persona alguna, judía o no. Jamás dio órdenes de matar. Más tarde
matizaría esta declaración diciendo: sencillamente no tuve que
hacerlo. Pero dejó bien sentado que hubiera matado a su propio padre
si se lo hubieran ordenado.  ¿Se hubiera declarado Eichmann culpable,
en el caso de haber sido acusado de complicidad en los asesinatos?, se
pregunta Arendt. Quizás, pero seguramente hubiera alegado muy
cualificadas circunstancias modificativas. Sus actos únicamente podían
considerarse delictuosos retroactivamente. Eichmann siempre había sido
un ciudadano fiel cumplidor de las leyes, y las órdenes de Hitler, que
él cumplió con todo celo y que tenían fuerza de ley en el Tercer
Reich.

¿Como se pudo condenar en Nüremberg y Jerusalén a jerarcas nazis por
hechos que cuando fueron cometidos no constituían delito ante el
derecho internacional?


En el verano de 1945 representantes de EEUU, Gran Bretaña y la
URSS se reunieron en Londres para redactar la carta fundacional de un
tribunal militar internacional, que se encargaría de juzgar a aquellos
grandes criminales cuyos delitos no tuvieran particular localización
geográfica. La Comisión recomendaba al Departamento de Estado que se
convirtiera en delito sancionable la aniquilación de un pueblo.
Declararon la existencias de tres tipos de delitos por los cuales se
juzgaría a los criminales:
a- Delitos contra la Paz.
b- Delitos de Guerra (1).
c- Crímenes contra la humanidad.
Este último comprendía el asesinato, el exterminio,  la esclavización,
la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por
razones políticas, raciales o religiosas en ejecución de cualquier
delito incluido en la competencia del Tribunal, o en relación con
aquél, independientemente de que incumpliesen o no el derecho interno
del país en el que se perpetraron.

De acuerdo a Naomi   Klein (La doctrina del Shock, el auge del
capitalismo del desastre, pág. 140), en la  condena de setiembre de
2006 en Buenos Aires  al represor argentino Miguel Osvaldo
Etchecolatz, el Juez Carlos Ronzanski, luego de dictar el fallo aclaró
que en interés de la construcción de la memoria colectiva tenía que
añadir que todos los crímenes fueron contra la humanidad, en el
contexto del genocidio que tuvo lugar en la República Argentina entre
1976 y 1983.  Con esa frase, el juez interpretó su papel en la
reescritura de la historia de Argentina: los asesinatos de gente de
izquierda en la década de 1970 existió un plan de exterminio.
Señalando un capítulo poco conocido de la historia de las Naciones
Unidas, explicó que el 11 de diciembre de 1946, en respuesta directa
al holocausto nazi, la Asamblea General de la ONU aprobó una
resolución de forma unánime prohibiendo actos de genocidio en los que
grupos raciales, religiosos, políticos o de otro tipo han sido
destruidos en su totalidad o en parte. La palabra políticos fue
eliminada en la Convención dos años más tarde porque Stalin así lo
exigió. Sabía que si destruir a un grupo político era considerado
genocidio, sus sangrientas purgas y encarcelamiento masivo de
opositores políticos entrarían dentro de la definición.

Del estudio una Sentencia  pronunciada el 07 de junio de 2012  por el
Tribunal Oral número uno de San Martín en Argentina (Internet), en el
proceso contra los represores Ramón Roberto Bustos, Comisario
Inspector de la Delegación de Informaciones de San Martín y Jorge
Julio Banchero, se  califica y se condena la conducta de estos en
cuanto a su participación en la desaparición de varios jovencitos
argentinos, muchos de ellos judíos, que conformaban un taller
literario, a los cuales se los confundió o bien se los hizo aparecer
como guerrilleros. Ello fue al mero efecto de que estos represores
ganaran mérito en su carrera funcional. En dicha sentencia  refiere a
la maquinaria criminal nazi, como antecedente necesario para el
estudio de una burocracia de exterminio y la evaluación de la
responsabilidad penal de sus partícipes.

Las coincidencias jurídicas que para los jueces argentinos existen en
ambos exterminios son escalofriantes. Se comprueba que al igual que en
el oscuro régimen alemán, el Estado argentino tuvo un  propósito
deliberado de ocultar la realidad de las desapariciones con el
objetivo de garantizar la impunidad. Medió ocultamiento, secreto y
destrucción de pruebas.

En dicho proceso judicial, la Secretaría de Derechos Humanos del
hermano país,  afirmó que existió  un plan sistemático entre 1975 y
1983, por parte del estado argentino, cuyo  objeto era exterminar
opositores  en el marco de un aparato organizado de poder. Al igual
que la Solución Final, la mayoría de las órdenes tanto generales como
particulares relacionadas con la supuesta guerra contra la subversión
fueron verbales.

En dicha sentencia se cita a varios juristas. Por ejemplo a
Sancinetti (Análisis crítico del juicio a los ex comandantes) que
expresa que  el esquema organizado de un aparato de poder tuvo un
reconocimiento oficial mediante el documento del 28 de abril de 1983.
Todas las operaciones contra la subversión y el terrorismo, llevado a
cabo por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias bajo
control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos
261/75, 2770/75, 2771/75 y 2772/75, fueron ejecutadas conforme a los
planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de
las fuerzas armadas y por la junta militar a partir de su
constitución. Según esto, el sistema no sólo implicaba una estructura
piramidal de subordinación dentro de cada fuerza – como es propio de
cada fuerza armada, sino también una relación de distribución de
funciones y asistencia recíproca entre las respectivas fuerzas,
conforme un plan aprobado y supervisado desde las instancias
superiores.

Citando a   Donna, en La Autoría  y el Derecho Penal, se señala que
para pensar en este tipo de autoría uno debe remitirse al régimen
nazi, a las estructuras mafiosas de poder y a lo sucedido luego del
golpe de estado en la Argentina de 1976, supuestos en los que es
difícil interpretar los hechos con parámetros normales de la autoría.
La doctrina está de acuerdo en que, para explicar e interpretar estos
asesinatos llevados a cabo por la maquinaria nazi  de exterminio, no
bastan, en principio, los conceptos corrientes de la dogmática penal,
tratándose de delitos inimaginables como hecho individual y es por
ello que las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad no
serían aptas para adaptarse a un acontecimiento delictivo así.

Citándose al jurista   Kai Ambos, se afirma que sólo el tratamiento
del pasado por medio de la justicia penal tiene como presupuesto –
aparte de una comprobación exhaustiva de los hechos- la valoración
jurídica de las relaciones de participación, señalando, en relación a
las sentencias en el caso Eichmann, que se constató que la teoría
tradicional de la participación (en especial inducción y complicidad)
no podía aprehender de modo adecuado los delitos juzgados.

Como se sostuvo en la causa “ Menéndez”, para analizar el grado de
participación en los delitos atribuidos a los acusados, cabía señalar
que los imputados estaban todos incluidos dentro de la organización de
un plan sistemático integral criminal que, amparado por los mecanismos
estatales, tenía como objetivo la eliminación de opositores políticos.
La represión ilegal estuvo caracterizada – entre otros aspectos- por
la discrecionalidad y la libertad otorgada a los jefes de zona para
organizar la represión bajo su mando, como así también la libertad
dada al personal inferior en sus distintas jerarquías y grados y que,
más allá de la tarea específica que cada uno cumplió, todos los
acusados efectuaron los aportes que formaban los tramos del plan, de
tal manera que sin ese aporte, los hechos no hubieran podido llevarse
a cabo según estaba diseñado.

Para la sentencia antedicha, las víctimas de los militares argentinos
fueron considerados blanco por sus creencias políticas y porque los
militares estimaban que eran incompatibles con su proyecto político y
social y un peligro para la seguridad del país.

(1)
Incluye el homicidio, los malos tratos o la deportación de la
población civil de o en un territorio ocupado para utilizarla como
mano de obra esclava  o para cualquier otro propósito, el homicidio o
los malos tratos a prisioneros de guerra o a los náufragos, la
ejecución de rehenes, el desvalijamiento de propiedades públicas o
privadas, la destrucción injustificable de ciudades, pueblos o aldeas,
o la devastación no justificada por la necesidad militar.

Acerca de David Malowany

Nací en Montevideo en 1967. Egresé de la Universidad de la República en 1992 con el título de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales.Soy docente universitario en la cátedra de derecho comercial en la Universidad Católica y en la Universidad de la República, en las carreras de contador público y administración de empresas.Desde el 2008 soy columnista de Mensuario Identidad.

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